La responsabilidad patrimonial de los jueces por errores judiciales.-

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....sino que la «exigirán directamente a la Administración Pública» (art. 36.1 Ley 40/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas)  y luego la Administración podrá resarcirse de lo pagado previo procedimiento instruido frente al funcionario responsable. Se trata de la acción de regreso, cuyo cauce se ha precisado recientemente en sus vertientes sustantivas y procesales.



Dado que los jueces y magistrados no están sometidos a la legislación general de las Administraciones públicas, el problema se plantea en relación con la aplicación del art. 296.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contiene regla similar al disponer que «El dolo o culpa grave del Juez o Magistrado se podrá reconocer en sentencia o en resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial conforme al procedimiento que éste determine. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la existencia o no de intencionalidad».

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Pues bien, un particular ejerció la acción para reclamar indemnización al Consejo General del Poder Judicial por supuestamente existir dolo o culpa grave de los magistrados que le condenaron indebidamente por delito fiscal, y cuya desestimación fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante  la Sala tercera del Tribunal Supremo insistiendo en su derecho de indemnización por el error judicial para cubrir los 348.000 mil euros largos de la multa a la que fue condenado y 500.000 euros de daño moral, aunque en conclusiones se limitó a solicitar que se reconociese la competencia del CGPJ para declarar el dolo o la culpa grave de los Magistrados que dictaron la sentencia condenatoria por delito fiscal.


Se debatía por tanto, si los particulares poseían una acción directa para reclamar la responsabilidad de los jueces por los daños derivados de actuaciones jurisdiccionales erradas.


Veamos.


La Sala de lo contencioso-administrativo en su sentencia de 13 de julio de 2020 (rec. 89/2019) realiza dos observaciones previas:

1ª No hay un imperativo constitucional de que exista la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados.

2ª La responsabilidad civil directa del Juez no es la pauta general en una perspectiva comparada.


Es sumamente interesante el dato ofrecido por esta sentencia:

En la tradición angloamericana sencillamente no existe, por entenderse que podría constituir una vía subrepticia de atentar contra la independencia judicial. Y por citar ejemplos de nuestra misma tradición jurídica, en Francia fue suprimida en 1979, y en Italia severamente limitada en 1988. Ello tiene pleno sentido si se considera que la función jurisdiccional es sumamente delicada y debe ser ejercida sin condicionamientos directos ni indirectos. Más aún, como bien recuerda el Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, no sería comprensible que los empleados de la Administración Pública no estén sujetos a responsabilidad civil directa por daños causados en el ejercicio de sus funciones y los Jueces y Magistrados sí lo estuvieran.

A continuación fija el marco legal:

Una vez aclarado que en el vigente derecho español sólo existe la responsabilidad del Estado por error judicial y por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, resulta comprensible el significado y alcance del art. 296.2 LOPJ . Este precepto legal no puede ser leído sin tener presente lo que establece el apartado anterior de ese mismo artículo: «Los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos.

Y es en este punto donde el art. 296.2 LOPJ dispone que la Administración General del Estado podrá obtener el reembolso de las indemnizaciones que haya debido satisfacer por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reclamándoselas al Juez o Magistrado causante del daño. Ciertamente esta posibilidad queda limitada a los supuestos de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, no a aquéllos otros en que su comportamiento no fuera culposo o lo fuera levemente. El art. 296.2 LOPJ regula, así, una facultad de repetición o acción de regreso a favor de la Administración General del Estado, que se ejerce por vía administrativa, pudiendo por supuesto ser luego controlada en sede contencioso-administrativa.

Dado que en el caso no ha mediado la previa declaración de error judicial, alzada como presupuesto por el art. 293 LOPJ («La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión»), se desestima la pretensión indemnizatoria en esta reciente sentencia. No hay atajos:


Dicho esto, en todo caso es indudable que el art. 296.2 LOPJ no permite a quien se considera perjudicado por la actuación de un Juez o Magistrado dirigirse al CGPJ, para que sea éste el que declare la existencia del daño y reconozca el derecho a indemnización. El art. 296.2 LOPJ no configura una segunda vía, al margen de la responsabilidad del Estado por error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, para reclamar indemnización por daños causados por los Jueces y Magistrados.



Pero se añade un interesante obiter dicta o reflexión a mayores para aquellos casos en que la sentencia estimatoria del error judicial no apreciase expresamente el dolo o culpa grave del juez, dudando que pudiese el CGPJ suplir esta valoración pues:

… no es evidente que declarar la existencia de dolo o culpa grave en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sea algo que pueda encomendarse al CGPJ, como tampoco lo es que el correspondiente procedimiento sea regulado por el propio CGPJ. Como observa el Abogado del Estado en la contestación a la demanda en este asunto, es jurisprudencia clara y constante que el CGPJ no puede controlar directa o indirectamente las actuaciones de naturaleza jurisdiccional. Este inciso del art. 296.2 LOPJ es problemático.

A nuestro juicio, la LOPJ se inspira en el modelo general de funcionarios, y por simetría orgánica, una vez apreciado el error judicial por sentencia, atribuye al CGPJ la declaración del dolo o culpa del juez, lo que encierra una valoración administrativa de función jurisdiccional que hace chirriar seriamente la división de poderes y la independencia judicial.

Por eso, la sentencia de la Sala Tercera apunta sutilmente sus dudas de constitucionalidad, aunque lógicamente no la plantea pues no era necesario para resolver el litigio ya que faltaba el presupuesto previo de la declaración judicial del error.





ACERCA DE JR CHAVES


Humanista, jurista y amigo de sus amigos